Resumen: Demanda sobre nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, concertado con consumidores. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y casación la parte demandante y la sala estima ambos recursos. Respecto del primero de ellos, la sala considera que la Audiencia descartó la aplicación de la normativa de consumidores, sin ser este un hecho controvertido, ya que la demandada no lo alegó; esto supuso una alteración de los términos del debate. Estimado el recurso extraordinario, la Sala asume la instancia y declara que no se ha acreditado haber proporcionado información precontractual suficiente sobre la cláusula suelo, extremo este que no puede ser suplido por la intervención notarial; tampoco se cumple el requisito de la información por el hecho de poner a disposición del cliente la minuta de escritura del contrato tres días antes de su celebración; en definitiva, la demandada no acredita el cumplimiento del deber de facilitar la suficiente información precontractual a la parte demandante, y explicarle la carga económica y jurídica que le suponía la concertación del préstamo con la cláusula de limitación al tipo de interés; la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe. Se estima la apelación y, en consecuencia, la demanda.
Resumen: Acción directa. Contrato de seguro. Error patente en la valoración de la prueba. No concurre: la reclamación previa practicada no se dirigió contra la aseguradora, la cantidad citada no coincide con la finalmente reclamada y la reclamación atribuía toda la responsabilidad a una sola de las tres demandadas. La regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.
Resumen: Reclamación de la indemnización correspondiente por fallecimiento de ocupante (marido) en accidente de tráfico sufrido por el vehículo conducido por la esposa. La compañía de seguros condenada en las dos instancias recurre en casación por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera. La controversia se refiere a si la cobertura del seguro obligatorio, excluida por ley respecto de los daños y perjuicios sufridos por lesiones o fallecimiento del propio conductor causante del accidente, excluye también el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes. El seguro obligatorio no es de accidentes sino de responsabilidad civil, y lo que cubre son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro. Así lo entiende también el Derecho UE. El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause. En consecuencia, se estima el recurso interpuesto, dado que el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales y protección de datos personales como consecuencia de un acceso no autorizado a datos de solvencia patrimonial efectuado por la codemandada, trabajadora de la empresa responsable de los datos, también demandada. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrieron en casación los demandantes. La sala declara que, aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad; en este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características; como dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos; añade que la doctrina del TJUE señala que no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado; sería necesario un tratamiento ilegal de los datos, un perjuicio y una relación de causalidad; en este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Se desestima el recurso.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Por tanto al basarse la demanda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, procede estimar el recurso de casación.
Resumen: Cártel de los camiones. Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. No se vulnera el principio de resarcimiento íntegro del daño porque no se probó que la cuantía del daño fuera superior a la indemnización fijada por la Audiencia Provincial y el informe aportado no se apto para probar la indemnización solicitada.
Resumen: Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Estimación del daño: las facultades estimativas del juez ya estaban reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE. Que el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. Pero mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: presunciones; presunción del daño; inaplicación de la presunción iuris tantum del art. 17.2 de la Directiva y del art. 76.3 LDC por razones de vigencia; aplicación del art. 386 LEC; carga de la prueba; valoración de documentos privados; el deber de motivación. Motivo de casación inadmisible: no se indica en el encabezamiento la norma sustantiva infringida. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Fijación del daño. Aportación de informe con método de comparación sincrónico y comparación complementaria diacrónica. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. Diligencias de acceso a las fuentes de prueba. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio. Valoración de la idoneidad del informe pericial del comprador (método sincrónico comparativo completado con el diacrónico): objeciones a su idoneidad; satisface la exigencia del mínimo esfuerzo probatorio.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala reitera la doctrina sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones. En el caso la Sala aprecia la valoración ilógica del informe pericial de la demandante (por la inidoneidad del mercado tomado como de referencia -el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas-, la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros), que determina que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asumiendo la instancia, la Sala parte de la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, considerando suficiente el esfuerzo probatorio realizado por cuanto permite fijar la indemnización con criterios estimativos, sin que el daño pueda considerarse insignificante o meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Los camiones hormigonera resultaron afectados por la conducta colusoria sancionada.
Resumen: Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Estimación del daño: las facultades estimativas del juez ya estaban reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE. Que el informe pericial del demandante no haya probado la cuantía del daño no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, dadas las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño. El daño se fija en un 5% del precio del camión.